Auto de inadmisión de 19 de enero de 2022, dictado por la Sección 1ª de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo por el que se inadmite el Recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 23 de noviembre de 2020, estimatoria del Recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Aparejadores de Málaga contra una resolución sancionadora del Consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía por un importe de 58.751 €
La infracción y consiguiente sanción impuesta por el Consejo de Defensa de la Competencia se impuso con motivo de la adopción en el seno del citado Colegio de una decisión y/o recomendación colectiva tendente a unificar el comportamiento de sus Colegiados para tratar de obtener una reserva de actividad que dicho Consejo consideraba injustificada; en particular, impedir la actuación de Ingenieros Industriales como Coordinadores de Seguridad y Salud durante la ejecución de obras residenciales de viviendas. La Sentencia dictada por el TSJ de Sevilla, partiendo de lo que denominaba “escenario normativo no esclarecido por la doctrina jurisprudencial” consideró que, por parte del Colegio sancionado no existió intención de oponerse al sentido de una norma legal pudiendo entender que la actuación colegial no constituyó conducta alguna sancionable. Y ello, máxime cuando una Sentencia anterior del mismo TSJA con sede en Sevilla, de 2018 estimó un recurso contencioso-administrativo interpuesto por el mismo Colegio que anuló dos visados de certificaciones suscritos por Ingenieros Técnicos Industriales sobre viviendas unifamiliares, por lo que podría considerarse ajustada a Derecho la actuación del Colegio recurrente.
Según el Auto de inadmisión la cuestión litigiosa se centraba en la determinación de si, impuesta la sanción, la por entonces inexistente jurisprudencia del TS sobre las reservas de actividad contenidas en la LOE y la constatación de interpretaciones judiciales discrepantes, pudieran haber constituido elementos determinantes de la exclusión de culpabilidad o responsabilidad del Colegio actuante, concluyendo que no se aprecia culpabilidad , ni aún a título de negligencia, evidenciándose la carencia manifiesta de interés casacional no trascendiendo del mero objeto del pleito.
Dicho Auto acoge la fundamentación jurídica contenida en la mencionada Sentencia 1.461/2021 de 13 de diciembre y establece que es la propia norma (LOE) la que restringe el ejercicio de una actividad a determinados profesionales (Arquitectos), limitando en consecuencia, el libre ejercicio de dicha actividad a otros colectivos, estando tales restricciones, desde el punto de vista de la LGUM, justificadas por razones imperiosas de interés general. Por otro lado, al establecerse la reserva en la Ley, la cual ya ponderó las razones de interés general y su proporcionalidad, los posteriores actos administrativos no estarán obligados a motivar las razones de interés general, necesidad y proporcionalidad de las exigencias de intervención de un determinado profesional competente.