ANULACIÓN POR EL AYUNTAMIENTO DE JETE LA CONVOCATORIA PARA LA SELECCIÓN DE ARQUIECTO TÉCNICO

ANULACIÓN POR EL AYUNTAMIENTO DE JETE (GRANADA) DE LAS BASES Y LA CONVOCATORIA PARA LA SELECCIÓN, EN RÉGIMEN DE INTERINIDAD, DE UNA PLAZA DE ARQUIECTO TÉCNICO

En el Boletín Oficial de la Provincia de Granada número 89 de 3 de mayo de 2024 se ha publicado el Edicto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Jete (Granada) por la que se publica la Resolución de dicha Alcaldía 2024-0055 de 11 de abril, por la que se anulan las bases y la convocatoria para la selección, en régimen de interinidad, mediante concurso-oposición de una plaza de Arquitecto Técnico.

El Ayuntamiento de Jete (Granada) aprobó, mediante la Resolución de la Alcaldía número 2024-0041 de fecha 27 de febrero de 2024, las bases y la convocatoria, en régimen de interinidad de funcionario Arquitecto (Nivel A 1), por concurso- oposición para cubrir la plaza vacante en dicho Ayuntamiento. Sin embargo, con posterioridad, en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada número 53, de 18 de marzo de 2024, se publicó la modificación de la citada Resolución de la Alcaldía número 2024-0041 2024, concretamente de su Cláusula Primera, en el sentido de que el puesto a cubrir era el de Arquitecto Técnico (Nivel A 2).

El Colegio interpuso Recurso Potestativo de Reposición, considerando que la plaza convocada había de ser la de Arquitecto, puesto que éste posee la titulación, conocimientos y capacidad para realizar las funciones propias de la plaza convocada en las mismas condiciones que un Arquitecto Técnico, Ingeniero de la Edificación o Aparejador. La exclusión de los Arquitectos en favor de los Arquitectos Técnicos para acceder a dicha plaza objeto de la convocatoria implicaba una vulneración de los principios igualdad, mérito y capacidad, en los términos que establecen los artículos 14 y 23 de la Constitución y el artículo 55 del Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Asimismo, en dicho Recurso el COAGranada alegó que el requisito de la titulación no es de carácter corporativo u organizativo, sino que es, por su propia naturaleza, un requisito funcional, inherente al contenido del puesto de trabajo y a las funciones o tareas a ejercer por quien lo desempeña. Entre dichas funciones se encuentra la elaboración del planeamiento urbanístico, incluyendo sus instrumentos de desarrollo, en lo que la Jurisprudencia ha considerado que cualquier otra titulación distinta a la de Arquitecto o Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos resulta absolutamente insuficiente para su redacción. Todo ello engarza con la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con las competencias de las profesiones tituladas, en la que se ha destacado que la exigencia de idoneidad para el ejercicio de la función ha de ser puesta en relación con el desempeño de la actividad concreta.

Por último el Colegio alegó en el Recurso de Reposición que la modificación de las Bases de la convocatoria carecía de la motivación y justificación suficiente y adecuada. Y ello, porque simplemente se aludía la convocatoria de la plaza como “Circunstancia que lo justifica” la de “Necesidad de prestación del servicio”. No se concretaba ni especificaba cuál era la necesidad del servicio que determinaba tan sustancial modificación en las características de la plaza convocada y consiguientemente, en las bases de la convocatoria, como es, primeramente convocar una plaza de “Arquitecto” (Nivel A1) y, posteriormente, de Arquitecto Técnico (Nivel A2).