Sentencia núm.1702 del TSJ de Andalucía, de fecha 29 de mayo de 2024 sobre criterios de calidad

CIRCULAR INFORMATIVA SOBRE LA SENTENCIA NÚMERO 1702/2024 DE 29 DE MAYO, DICTADA POR LA SECCIÓN PRIMERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN GRANADA (RECURSO NÚMERO 467/2021) QUE ABORDA LA CUESTIÓN RELATIVA A LOS CRITERIOS DE CALIDAD EN LA CONTRATACIÓN PÚBLICA.

La referida Sentencia dimana del Recurso interpuesto por el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos frente a la Resolución número 120/2019, de fecha 24 de abril de 2019, dictada por el Tribunal de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, que desestimó el recurso especial en materia de contratación interpuesto por dicho Consejo frente al Anuncio y los Pliegos que regían la licitación del contrato denominado “Servicio de redacción de proyecto y estudio de seguridad y salud, dirección de obra, dirección de ejecución de obra y coordinación de seguridad y salud para diversas actuaciones en centros educativos de Almería, Jaén y Málaga», promovido por la Agencia Pública Andaluza de Educación.

En la Sentencia se aborda la cuestión relativa a la valoración de los criterios de calidad en la contratación pública.

En primer lugar, la Sala rechaza que la división en lotes del Contrato pueda constituir una irregularidad invalidante ya que lo permite el artículo 99 de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público-LCSP-

Sin embargo, lo esencial de la Sentencia es la interpretación del artículo 145.2 de la LCSP, considerando el CACOA que no se respeta la obligación legal de que el 51 por ciento de los criterios estén relacionados con la calidad. La calidad se contempla en el apartado primero del citado artículo 145.2, con el siguiente tenor literal: “La calidad, incluido el valor técnico, las características estéticas y funcionales, la accesibilidad, el diseño universal o diseño para todas las personas usuarias, las características sociales, medioambientales e innovadoras, y la comercialización y sus condiciones”.

La Sala considera que sí se consideran criterios que inciden en la calidad de la obra el mayor número de técnicos, el número de visitas mensuales, el compromiso de presencia en obra y la asistencia técnica.

Sin embargo, la Sentencia estima que un menor intervalo temporal para la confección del proyecto no implica per se ningún tipo de mejora apreciable en la calidad del trabajo ofertado. La mayor celeridad en su elaboración, por el contrario, bien podrá generar el efecto completamente opuesto. Conforme a la definición de “calidad” establecida en el artículo 145.2 apartado primero de la LCSP, no es sostenible que un menor plazo en la realización del proyecto pueda afectar favorablemente en el valor técnico, características estéticas y funcionales, accesibilidad, diseño universal o diseño para todas las personas usuarias. Este es el único motivo por el que se estima el Recurso.

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