SENTENCIA NÚMERO 1308/2024 DE 17 DE JULIO, DICTADA POR LA SECCIÓN TERCERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO, POR LA QUE SE DESESTIMA EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL CONSEJO ANDALUZ DE COLEGIOS OFICIALES DE ARQUITECTOS -CACOA-, QUE CULMINA UN LARGO PROCEDIMIENTO EN EL QUE EL COAGRANADA HA IMPUGNADO EL ILEGAL ESTABLECIMIENTO DE UN “DEPÓSITO PREVIO”-TASA- PARA LA TRAMITACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES EN LA RESOLUCIÓN DE RECURSOS DE ALZADA O DE REPOSICIÓN CONTRA LOS ACUERDOS DE ÓRGANOS DEL CONSEJO, DE ÓRGANOS DE LOS COLEGIOS O DE DENUNCIAS INTERPUESTAS CONTRA AFORADOS.
El Pleno del CACOA, mediante Acuerdo de fecha 11 de diciembre de 2018, en el punto 4.5.3) del Orden del Día aprobó el establecimiento de : “Compensaciones y garantías para la tramitación de medidas cautelares en procedimientos de alzada contra acuerdos colegiales” y, asimismo, el “Documento de regulación del depósito previo y aval para la solicitud de medidas cautelares en el seno de recursos de alzada interpuestos contra Acuerdos de órganos del CACOA, órganos de los Colegios provinciales o denuncias interpuestas contra aforados ante el CACOA.”
El COAGranada interpuso Recurso Contencioso-Administrativo frente a dicho Acuerdo, del que conoció el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Nueve de Sevilla, (Procedimiento Ordinario 216/2019), que dictó la Sentencia número 107/2021 de 7 de julio, estimando dicho Recurso, por considerar que el CACOA no ostentaba competencia para el establecimiento de dicho “depósito previo”, dado que, en realidad se trataba de una tasa, que se encuentra sometida a reserva de Ley. En dicha Sentencia se imponían las costas al CACOA por importe de 500 euros.
Contra la referida Sentencia, el CACOA interpuso Recurso de Apelación, dictándose, en fecha 30 de noviembre de 2021, Sentencia por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (Recurso de Apelación 968/2021), que desestimó dicho Recurso de Apelación, con imposición de costas al CACOA por importe de 800 euros.
Frente a la referida Sentencia dictada por el TSJ de Sevilla, el CACOA interpuso Recurso de Casación, que fue admitido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo a fin de sentar la doctrina jurisprudencial en esta materia. Dicha Sentencia es la que propiamente se analiza concisamente en la presente Circular. Y en la misma se desestima el Recurso de Casación interpuesto por el CACOA (sin imposición de costas) y se establece la siguiente doctrina jurisprudencial:
“En respuesta a la cuestión respecto de la que se apreció interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, ha de afirmarse que la imposición por el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos de una compensación o depósito previo para la tramitación de medidas cautelares en la resolución de recursos de alzada o de reposición contra los acuerdos de órganos del Conejo, implica la imposición de una tasa por el ejercicio de funciones públicas, sometida a reserva de ley y al procedimiento que para su aprobación impone la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.”
Considera el TS que conforme a la Ley de Colegios Profesionales, tanto estatal como autonómica, y los propios Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos, de 7 de julio de 2001, la tramitación de los recursos sujeta al derecho administrativo implica el ejercicio de funciones públicas. Y es evidente que el establecimiento de una contraprestación por una Corporación pública por la prestación de un servicio público está sujeta a la ley General Tributaria y a la Ley de Tasas y Precios públicos. Debe recordarse que la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos en su artículo 2 al delimitar su ámbito de aplicación, tan solo excluye “La contraprestación por las actividades que realicen y los servicios que presten las Entidades u Organismos públicos que actúen según normas de derecho privado.”.
Por el contrario, la previsión contenida en el artículo 6.3 f) de la Ley 2/1974 de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, por la que se establece que “Los Estatutos generales regularán las siguientes materias f) Régimen económico y financiero y fijación de cuotas y otras percepciones y forma de control de los gastos e inversiones para asegurar el cumplimiento de los fines colegiales.”, se refiere a los ingresos de derecho privado para el ejercicio de actividades privadas del Consejo, resultando inaplicable al régimen de Derecho Público y, por ende, al ejercicio de potestades públicas, de prestación obligatoria de interés general sujetas al Derecho Administrativo.
Los Colegios Profesionales están sometidos no solo a la Ley de Colegios Profesionales y sus Estatutos sino al conjunto del ordenamiento jurídico de modo que tanto la Constitución y sus principios como las leyes básicas del Estado resultan aplicables para determinar si los acuerdos adoptados son o no conformes a derecho. Si los Colegios Profesionales adoptan acuerdos colegiales que aprueban impuestos o tasas respecto a sus colegiados la legalidad de estos acuerdos está sometida a los principios de reserva de ley en materia tributaria constitucionalmente establecido.
Mediante todos los procedimientos judiciales antes indicados el COAGranada ha actuado en defensa de los derechos de los Colegios andaluces y de todos sus Colegiados, velando, asimismo, por el funcionamiento democrático de aquéllos, al haber conseguido la anulación de un acuerdo lesivo y contrario a derecho, adoptado por el CACOA.