SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO Nº 364/2023 DE 21 DE MARZO, SOBRE LA FALTA DE COMPETENCIA PROFESIONAL Y TÉCNICA DE LOS INGENIEROS DE CAMINOS CANALES Y PUERTOS PARA LA ELABORACIÓN DE LOS INFORMES DE EVALUACIÓN DE EDIFICIOS.
Con fecha 21 de marzo de 2023, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, ha dictado la Sentencia nº 364/2023 estimando el Recurso de Casación nº 7.722/2021 interpuesto por el Colegio de Arquitectos de Granada (al que también se adhirieron el Excmo. Ayuntamiento de Granada y el Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Granada) frente a la Sentencia de fecha 11 de junio de 2021, dictada, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Procedimiento para la Garantía de la Unidad de Mercado número 2/2019. Esta última Sentencia estimó el Recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia frente a los Decretos del Concejal Delegado de Urbanismo, Medio Ambiente, Salud y Consumo del Excmo. Ayuntamiento de Granada de fechas 23 de febrero y 30 de noviembre de 2018, que consideraban que los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos no ostentaban competencia profesional y técnica para la elaboración de los Informes de Evaluación de Edificios.
Pese a la extensión de la referida Sentencia del Tribunal Supremo 364/2023 (35 páginas), en síntesis se puede considerar que el Alto Tribunal viene a consolidar y unificar su doctrina en el sentido de que, en todo lo relativo a la construcción de edificios de uso residencial destinado a vivienda, las competencias profesionales se atribuyen de modo exclusivo a los Arquitectos y Arquitectos Técnicos, no a los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.
Considera el Tribunal Supremo que la normativa correspondiente a la inspección periódica de edificios ha de completarse, con las previsiones contenida en la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación -LOE- que diferencia y distribuye las competencias profesionales en relación con los usos de los inmuebles (art. 2 en relación con los artículos 10, 12 y 13). De modo que reserva la elaboración de proyectos, la dirección de la obra y la dirección de la ejecución de obra de los usos del grupo a), (en donde se incluye el uso residencial) a los Arquitectos y Arquitectos Técnicos, excluyendo a los Ingenieros. Y ello por cuanto estas inspecciones periódicas están destinadas a consignar las desperfectos y deficiencias apreciadas así como sus causas y medidas recomendadas “para asegurar la estabilidad, la seguridad, la estanqueidad y la consolidación estructural, así como para mantener o recuperar las condiciones de habitabilidad o de uso efectivo según el destino propio de la construcción o edificación” así como “El grado de ejecución y efectividad de las medidas adoptadas y de los trabajos y obras realizados para cumplimentar las recomendaciones contenidas en el o los informes técnicos de las inspecciones anteriores”. La construcción y la conservación o mantenimiento no son actividades completamente separadas, sino que para poder conocer el estado de conservación de un edificio y las medidas correctoras que necesita es preciso estar cualificado para proyectar y construir ese tipo de edificio o inmueble. No cabe duda de que la conservación y utilización de los edificios tiene que ver con la seguridad de éstos, el urbanismo y la seguridad de las personas, por cuanto su utilización y su uso normal no suponga un riesgo de accidente para las personas o transeúntes (artículo 3.1.b LOE).
De modo que cuando se trata de edificaciones destinadas a uso residencial, como es el caso que nos ocupa, y al estar reservada la elaboración de proyectos, la dirección de obra y la dirección de la ejecución de obra de los inmuebles de uso Residencial a los Arquitectos y Arquitectos Técnicos, excluyendo a los Ingenieros (arts. 3, 10.2 a), 12.3 a) y 13.2 a) de la LOE) las inspecciones técnicas de estas edificaciones también debe corresponder a dichos profesionales.
Concluye el Alto Tribunal que los artículos 3, 10.2 a), 12.3 a) y 13.2 a) de la LOE, deben interpretarse en el sentido de que establecen una reserva competencial de actividad para la emisión de los informes de inspección técnica de edificios en favor de los Arquitectos y de los Aparejadores o Arquitectos Técnicos, que se revela compatible con las exigencias establecidas en el artículo 5 de la 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, en cuanto cabe apreciar que concurre una razón imperiosa de interés general vinculada a la seguridad de las personas, que justifica la restricción al ejercicio de esta actividad por otros profesionales, en los términos del artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.