C43 – GT LEGISLACIÓN Y URBANISMO: NOTAS SOBRE EL DECRETO-LEY 3/2019

 

 

CIRCULAR Nº 43

30/10/2019

NOTAS SOBRE EL DECRETO‐LEY 3/2019.

CACOA‐GT LEGISLACIÓN Y URBANISMO COAG

Dentro de las actividades del Grupo de Trabajo de Legislación y Urbanismo, se han elaborado las siguientes Notas sobre el Decreto Ley 3/2019, publicado por la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio.

INDICE

  1. DEROGACIÓN Y MODIFICACIONES LEGISLATIVAS
    1. DEROGACIÓN NORMATIVA
    2. MODIFICACIONES A LA LEY 7/2002, DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA
  2. NOVEDADES Y PRINCIPALES DETERMINACIONES DEL DECRETO‐LEY
    1. MECANISMOS ADOPTADOS POR EL DL
    2. CONCEPTOS NOVEDOSOS
    3. EDIFICACIONES TERMINADAS LEY 19/1975 Y 8/1990
    4. ASIMILADO A FUERA DE ORDENACIÓN DE EDIFICACIONES (AFO)
    5. PLANES ESPECIALES DE ADECUACIÓN AMBIENTAL Y TERRITORIAL
    6. INCORPORACIÓN AL PLANEAMIENTO DE EDIFICACIONES
  3. DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL DL 3/2019
    1. Disp. Transitoria 1ª
    2. Disp. Transitoria 2ª
  4. TEXTOS LEGISLATIVOS. DL 3/2019 Y TEXTO CONSOLIDADO DE LA LOUA

4.1. Texto DL 3/2019 (BOJA 25/09/2019)

4.2. Ley 7/2002 (LOUA) actualizada (Servicio de Legislación Consolidad BOE)

  1. PÁGINA DE NOVEDADES Y CONSULTAS DECRETO‐LEY 3/2019

DEROGACIÓN Y MODIFICACIONES LEGISLATIVAS

DEROGACIÓN NORMATIVA

  1. Se derogan todas las normas que hasta ahora sin éxito alguno se habían dictado para trata de solucionar el problema de las viviendas irregulares en suelo no urbanizable.

El Decreto‐Ley deroga expresamente de forma completa las siguientes disposiciones:

‐ Decreto 2/2012, de 10 de enero, por el que se regula el régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en el suelo no urbanizable en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

‐ Orden de 1 de marzo de 2013, por la que se aprueban las normativas directoras para la ordenación urbanística en desarrollo de los artículos 4 y 5 del Decreto 2/2012, de 10 de enero, por el que se regula el régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizable en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

‐ Ley 6/2016, de 1 de agosto, por la que se modifica la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de ordenación urbanística de Andalucía para incorporar medidas urgentes en relación con las edificaciones construidas sobre parcelaciones urbanísticas en suelo no urbanizable

‐ Ley 2/2018, de 26 de abril, relativa a modificación de la ley 6/2016, de 1 de agosto, por la que se modifica la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de ordenación urbanística de Andalucía para incorporar medidas urgentes en relación con las edificaciones construidas sobre parcelaciones urbanísticas en suelo no urbanizable.

  1. Además de lo anterior, el Decreto‐Ley deroga determinados aspectos de la Ley 7/2002 (LOUA):

‐ Disposición Adicional décima. Recuperación de dotaciones y aprovechamiento público en actuaciones irregulares en suelo urbano

‐ Disposición Adicional decimotercera. Edificaciones anteriores a la Ley 19/1975, de 2 de mayo

‐ Disposición Adicional decimoquinta. Régimen complementario del reconocimiento de asimilado al régimen de fuera de ordenación aplicable a las edificaciones aisladas de uso residencial situadas en una parcelación urbanística en suelo no urbanizable para las que haya transcurrido la disposición temporal del artículo 185.1 y en las que concurran los requisitos previstos en el artículo 183.3»

  1. Así mismo, se indica en la Disposición derogatoria única, que el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo, se aplicará conforme a las previsiones contenidas en este Decreto‐ley.

MODIFICACIONES A LA LEY 7/2002, DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA

El citado Decreto Modifica los siguientes artículos y disposiciones de la LOUA:

‐ Se modifica el artículo 14

‐ Se modifica el apartado 2 del artículo 17

‐ Se modifican los apartados 1.b) y 2 del artículo 34

‐ Se suprime el último párrafo del apartado 1.B).e) del artículo 52

‐ Se modifican los apartados 4, 5 y 6 del artículo 66

‐ Se modifica el artículo 169

‐ Se modifica el apartado 2 del artículo 178

‐ Se modifica el apartado 3 del artículo 183

‐ Se modifica el artículo 185

‐ Se modifican los apartados 1.a) y 3 del artículo 193

‐ Se modifica el apartado 2 del artículo 207

‐ Se modifica la disposición adicional primera.

NOVEDADES Y PRINCIPALES DETERMINACIONES DEL DECRETO-LEY

MECANISMOS ADOPTADOS POR EL DECRETO LEY

  • Declaración de Asimilado a Fuera de Ordenación (en edificaciones aisladas y edificaciones que formen parte de agrupaciones de edificaciones) (Título I: artículos 3 al 9).
  • Establecer medidas de adecuación ambiental y territorial en las agrupaciones de edificaciones; a través de la formulación de Planes Especiales. (Título II: artículos 10 al 15)
  • Incorporación del Planeamiento de las Agrupaciones de edificaciones a través de formulación de nuevos PGOU o la innovación o revisión de los existentes (Título III: artículos 16 al 24).

CONCEPTOS NOVEDOSOS

‐ Se cambia el concepto de “asentamientos” por “agrupación de edificaciones”.

‐ Se diferencia ahora entre edificación aislada y agrupación de edificaciones cuando requieren infraestructuras y servicios comunes.

EDIFICACIONES TERMINADAS LEY 19/1975 Y 8/1990

Edificaciones Terminadas antes de la Ley 19/1975 de régimen del suelo y ordenación urbana en suelo no urbanizable y de la Ley 8/1990 en suelo urbano y urbanizable que no tengan licencia:

‐ Se asimilan a las edificaciones con licencia. Pueden pedir la certificación administrativa correspondiente.

ASIMILADO A FUERA DE ORDENACIÓN DE EDIFICACIONES (AFO)

Solución inmediata para todas las edificaciones irregulares para las que haya prescrito la restitución de la legalidad y el restablecimiento del orden jurídico perturbado: Todas están en situación AFO tanto en suelo urbano como urbanizable, como no urbanizable:

‐ Necesitan que se haya declarado la situación de AFO para acceder a servicios y poder hacer obras. Se elimina por tanto la autorización provisional de acceso a los servicios prevista en la D.A.4ª de la Ley 6/2016 que conforme a las transitorias solo se mantienen las que existen hasta su finalización (eran 2 años mientras se tramitaba el AFO).

‐ Pueden acceder al registro haciendo constar esa limitación de no poder hacer obras ni tener servicios hasta que no se declare el AFO.

‐ Sólo se excluyen las que están en suelos con riesgo de erosión, desprendimientos, corrimientos, inundaciones u otros riesgos naturales salvo que se hayan adoptado medidas para minimizar o evitar esos riesgos, lo que se hará constar una declaración responsable del propietario.

‐ El procedimiento de AFO se inicia de oficio o a instancia de parte.

‐ Procedimiento en el plazo de 6 meses. (silencio negativo). (puede ser un plazo corto, teniendo en cuenta que se prevé que en la tramitación del AFO se ordenen obras de habitabilidad y seguridad que han de estar terminadas antes de la resolución del AFO).

‐ No legaliza la edificación, ni se pueden dar licencias de ocupación, utilización o actividad. Sólo podrán mantenerse para el uso al que se destinan. Solo se pueden hacer obras de conservación para mantener las condiciones de seguridad y salubridad.

‐ Las compañías suministradoras acreditarán la viabilidad de la conexión a las infraestructuras y han de exigir el AFO para acceder a los suministros. Si no hay redes acceso a suministro, se organizan como autónomos y ambientalmente sostenibles. (esto supone una coordinación con la normativa eléctrica, cuando una red da servicio a más de 2 edificaciones de ser cedida a la empresa distribuidora encargada de su seguridad y el control de la calidad).

PLANES ESPECIALES DE ADECUACIÓN AMBIENTAL Y TERRITORIAL

5. Plan Especial de adecuación ambiental y territorial de agrupaciones de edificaciones irregulares tanto si esta prevista su incorporación a la ordenación como si no. (en esto cambia el anteproyecto de LUSA que preveía el PE solo para asentamientos que se van a incorporar).

‐ No necesitan la previa aprobación o previsión en el Plan General de Ordenación Urbanística o de Ordenación del Territorio.

‐ Objetivo: Identificar agrupaciones de edificaciones irregulares y adoptar las medidas pertinentes para establecer infraestructuras comunes en la prestación de servicios en condiciones de seguridad, mejorar la calidad ambiental, paisaje e integrar en el territorio esas agrupaciones.

‐ No proceden (los Planes Especiales) en suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable que tengas ya ordenación detallada aprobada.

‐ No obstante, si en una agrupación hay viviendas que todavía están en plazo de restitución de la legalidad, el Plan Especial debe garantizar que estas no acceden a las infraestructuras. Nuevamente se prioriza la puesta en marcha de la disciplina urbanística.

‐ Con la declaración de AFO sólo se pueden hacer obras de conservación para mantener las condiciones de seguridad y salubridad / con el AFO y el Plan Especial teniendo en cuenta que los propietarios han de costear las medidas que el Plan Especial prevé se pueden ejecutar obas de Conservación y Reforma, pero no de ampliación.

INCORPORACIÓN AL PLANEAMIENTO DE EDIFICACIONES

Incorporaciones al planeamiento urbanístico de edificaciones irregulares.

‐ El PGOU podrá incorporar a la ordenación edificaciones irregulares que sean compatibles con la ordenación urbanística:

      • 1. No se refiere solo a las que ya haya prescrito la restitución de la legalidad.
      • 2. Ya no se habla de asentamiento ni de agrupaciones, pueden ser edificaciones aisladas.
      • 3. Se exime de cumplir los estándares urbanísticos en el caso de agrupaciones de edificaciones en las que no sea técnicamente posible y se justifique.

‐ Por supuesto, cumplimiento de las cargas urbanísticas por los propietarios beneficiarios de la regularización (Se observa una preocupación en la redacción del decreto ley de justificar que no es una amnistía, y que los propietarios han de cumplir con las cargas y deberes urbanísticos. Artículos 16.2 y 18.1) con independencia de la responsabilidad que todavía se pueda exigir al propietario.

Para suelo urbano o urbanizable / Edificaciones irregulares (tanto prescritas como no):

    1. Forma de incorporación:

‐ Formulando PGOU

‐ Revisando PGOU

‐ Modificando PGOU.

    1. Tipo de suelo al que se incorpora:

‐ Como urbano no consolidado si se cumplen requisitos del Art. 45.2b de la LOUA. Pago del 10% de cesión obligatoria, si no se puede en terrenos será en metálico (con el cumplimiento de las cargas se entiende hecho el restablecimiento por equivalencia)

‐ Si no puede ser urbano no consolidado / Restablecimiento por equivalencia.

Incorporación al planeamiento urbanístico de agrupaciones de edificaciones irregulares en SNU.

‐ Identificación en el PGOU (en el marco del POTA y de los POTs)

‐ No procede incorporación:

  • a. SNU de Especial Protección por legislación o planificación territorial.
  • b. SNU de Especial Protección por planificación urbanística salvo que se acredite que no concurren los valores que justificaron la protección.
  • c. Riesgos de erosión, inundación, salvo que se hayan adoptado las medidas para evitar o minimizar los riesgos.

‐ Se establecen criterios para objetivar la decisión de qué agrupaciones se incorporan (proximidad núcleo, densidad edificatoria). Solo excepcionalmente agrupaciones desvinculadas del núcleo urbano.

‐ Se incorporan como suelo urbano no consolidado, suelo urbanizable ordenado o suelo urbanizable sectorizado.

‐ Se establecen normas para modular el cómputo de estas edificaciones y su población a efectos de los límites de crecimiento del art. 45 del POTA (No cuenta suelo urbano no consolidado, ni población de viviendas de ese suelo, ni empadronadas, ni VPO).

‐ Se prevé el cumplimiento del deber de urbanizar:

  • Mediante recepciones parciales de infraestructuras.
  • Pueden hacerse ordenanzas por los Ayuntamientos para regular la urbanización de estas agrupaciones.

‐ Se prevé simultanear urbanización y edificación conforme al art. 55 de la LOUA.

‐ Si hay edificaciones terminadas en la agrupación que va a incorporarse y cumple condiciones de seguridad y salubridad puede darse Autorización Provisional de uso – suficiente para acceder a los servicios – siempre que existan los servicios mínimos (agua, saneamiento, suministro de energía eléctrica conforme al proyecto de urbanización). Estas edificaciones tienen AFO por estar prescrita la restitución de la legalidad si pueden usarse, entendemos que sería para las que están terminadas pero prescrita la restitución de la legalidad.

Agrupaciones de edificaciones irregulares incompatibles con la ordenación.

‐ Se mantiene su clasificación como Suelo No Urbanizable.

‐ Pueden incluirse en el Plan Especial que prevé el Título II para su adecuación territorial y ambiental.

‐ Pueden ser AFO.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL DECRETO LEY 3/2019

Disp. Transitoria 1ª

Disposición Transitoria Primera:

Disposición transitoria primera. Sobre los asentamientos urbanísticos delimitados en los Avances de planeamiento regulados en el Decreto 2/2012, de 10 de enero.

El Plan General de Ordenación Urbanística, o la modificación o revisión del mismo, según el alcance de la innovación propuesta, podrá incorporar los asentamientos urbanísticos ya delimitados en los Avances de planeamiento aprobados en desarrollo del Decreto 2/2012, de 10 de enero, como suelo urbano o suelo urbanizable, respetando los criterios y previsiones de este Decreto‐ley.

Disp. Transitoria 2ª

Disposición Transitoria Segunda:

‐ Los AFO en tramitación siguen el procedimiento del nuevo Decreto.

‐ Los AFO denegados se pueden volver a plantear.

‐ Las autorizaciones provisionales de uso previstas en la Disposición Adicional 4ª de la Ley 6/2016 (viviendas habituales por dos años cuando son edificaciones irregulares y prescrita la restitución de la legalidad) se mantiene solo hasta que trascurra su plazo. La autorización provisional por tanto desaparece para AFO.

TEXTOS LEGISLATIVOS: DECRETO LEY 3/2019 Y TEXTO CONSOLIDADO DE LA LOUA

Texto Decreto Ley 3/2019 (BOJA 25/09/2019)

El texto del Decreto‐Ley 3/2019 se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://www.juntadeandalucia.es/boja/2019/523/BOJA19‐523‐00021‐14048‐01_00162285.pdf

Ley 7/2002 (LOUA) actualizada (Servicio de Legislación Consolidad BOE)

El texto consolidado de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, tras su modificación por el citado DL 3/2019, puede consultarse en el siguiente enlace:

https://www.boe.es/buscar/pdf/2003/BOE‐A‐2003‐811‐consolidado.pdf

PÁGINA DE NOVEDADES Y CONSULTAS DECRETO-LEY 3/2019

La Junta de Andalucía ha habilitado una página donde se pueden realizar consultas relativas a la aplicación del Decreto‐Ley 3/2019, donde se van publicando y actualizando las consultas que se realizan al efecto.

https://www.juntadeandalucia.es/organismos/fomentoinfraestructurasyordenaciondelterritorio/are as/urbanismo/edificacionesirregulares.html

Se ha habilitado una zona de remisión de dudas para el público en general, así como para las Administraciones locales en particular.

Se adjunta enlace a la última versión de las consultas publicadas:

https://www.juntadeandalucia.es/export/drupaljda/preguntas_frecuentes_dl_3_2019_23_10_2019. pdf