SENTENCIA Nº 82/2023 DEL JUZGADO nº 1 DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SORIA, DE 12-12-2023

SENTENCIA Nº 82/2023 DEL JUZGADO nº 1 DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SORIA, DE FECHA 12-12-2023, ESTIMATORIA DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL COLEGIO DE ARQUITECTOS DE CASTILLA Y LEON CONTRA LAS BASES DEL CONCURSO-OPOSICIÓN PARA ESTABILIZACION DE EMPLEO DE PERSONAL FUNCIONARIO DE CARRERA DE UNA PLAZA DE ARQUITECTO TECNICO EN EL AYUNTAMIENTO DE ARCOS DE JALÓN POR CONTENER FUNCIONES PROPIAS DE ARQUITECTO.

La Sentencia anula dichas bases, por considerar que se atribuían al Arquitecto Técnico Municipal numerosas funciones para las que no le habilita el título de “Grado en Arquitectura Técnica o equivalente” y que son propias de la profesión de Arquitecto, con dicha titulación o la de “Máster en Arquitectura”.

En la convocatoria se atribuían a dicha plaza de “Arquitecto Técnico Municipal”, perteneciente al subgrupo A2 las siguientes funciones:

a) «Redacción de los documentos técnicos necesarios, si así se le encomienda y, en todo caso, informe técnico en los expedientes de aprobación, revisión o modificación» de los instrumentos de planeamiento, así como de los «Proyectos de Urbanización» y de los «Proyectos de Obra Pública ordinaria»
b) «Emisión de informes técnicos y supervisión de todo tipo de expedientes relativos a las materias de disciplina urbanística y gestión urbanística», así como los relativos a «Asesoramiento urbanístico en general», «Consultas Urbanísticas», «Inspecciones Técnicas de Edificios (ITE) presentadas en el Ayuntamiento».
c) «Ejercer de responsable de contrato, realizando la supervisión técnica en los expedientes de contratación de informes, estudios, proyectos, direcciones de obras, ejecuciones de obra, etc., del área de urbanismo»
d) «Redacción de memorias técnicas o proyectos técnicos que se le encomienden».

Se hace referencia en la meritada sentencia a Jurisprudencia del T.S. sobre las competencias de los Arquitectos Técnicos y sobre las funciones que no les corresponden al carecer de atribuciones para elaborar instrumentos de planeamiento ni para redactar proyectos arquitectónicos ni de urbanización. No ostentando así las funciones que se recogían en las bases de la convocatoria recurrida, de modo que “no pueden asesorar con carácter general en materia de urbanismo, ni redactar ni informar instrumentos de planeamiento, ni emitir informes en materia de licencias, de disciplina urbanística o de gestión, ni realizar la supervisión técnica de los contratos de los proyectos y demás documentos del área de urbanismo, ni redactar los proyectos que se les encomienden, únicamente aquellos a quese refiere el artículo 2 de la Ley 12/1986, de 1 de abril”.

Refiere también la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación LOE en cuanto a las competencias de los Arquitectos Técnicos.

Toma en consideración la sentencia la Orden EDU/2075/2010 que establece los requisitos para la verificación de los títulos que habilitan para la profesión de Arquitecto, siendo éstos el Máster en Arquitectura que comprende un Grado no habilitante de 300 créditos (5 años) más un Máster habilitante de 60 créditos (1 año), resultando un total de 360 créditos y 6 años.

Frente a la Orden ECI/3855/2007 por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios que habilitan para la profesión de Arquitecto Técnico, siendo éstos el Grado en Arquitectura Técnica como título habilitante y que requiere 240 créditos y 4 años

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